Con alguna frecuencia, oímos hablar de propiedad horizontal como si de un inmueble se tratara, cuando en realidad es un régimen jurídico, una forma de reglamentar y organizar las relaciones entre copropietarios.
La Propiedad Horizontal es una forma especial de copropiedad, referida a los propietarios de un inmueble, en la que coexisten el derecho de propiedad exclusivo sobre una finca privativa (vivienda, local, oficina, plaza de garaje, trastero, etc,) y el derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio.
El origen de la Propiedad Horizontal hay que buscarlo en el desarrollo urbano de España, iniciado en la segunda mitad del pasado siglo, y toma carta de naturaleza en la Ley de Propiedad Horizontal de 1960.
Transcurridos más de cincuenta años desde su promulgación, y después de casi diez retoques a su articulado, continúa inalterable su objeto, definido en el artículo 1 como la regulación de la propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil.
Ni en su primera versión ni en la última modificación, el legislador define directamente en la Ley cuáles son los elementos comunes de un edificio, sino a través del mencionado artículo del Código Civil donde se especifica que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, incluyendo a continuación una relación de dichos elementos, a título indicativo y no exhaustivo, y añadiendo al final de la misma que también lo son cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles. Y termina aclarando que dichos elementos comunes sólo se pueden vender, gravar o embargar conjuntamente con aquellas fincas privativas de las que son anejo inseparable.
El mismo artículo 396 del CC, fundamento y origen de la Propiedad Horizontal, establece que en el caso de venta de un piso o local, los restantes copropietarios no tendrán derecho de tanteo ni de retracto, estableciendo así una diferencia fundamental con el régimen de proindiviso, que es otra forma de copropiedad más antigua en nuestro Derecho, cuya duración se estima temporal frente a la de las Comunidades de propietarios que se considera permanente.
Finalmente, el referido artículo 1 de la LPH generaliza además el concepto de local, aplicándolo a cualquiera de las partes de un edificio que sea susceptible de aprovechamiento independiente, con acceso desde la vía pública o desde alguno de los elementos comunes.
Juan Rodríguez Baeza
Fundador de comunidades.com