El Presidente de la Comunidad de Propietarios demanda a dos copropietarios en reclamación de de 6.877’50 € adeudados a la Comunidad en concepto de derramas correctamente aprobadas, correspondientes a obras para la rehabilitación del edificio.
Ambos demandados se oponen alegando la excepción de falta de capacidad y legitimación activa, ya que la persona elegida como presidenta de la comunidad, no es propietaria, sino que lo es su madre, y por ello solicita la nulidad de las juntas en las que se aprobaron las derramas y nombramiento así como la relativa a la reclamación a los morosos.
Tanto en primera instancia como en apelación se desestima la anterior alegación y se condena a los demandados a pagar la cantidad adeudada con intereses y costas.
El Tribunal Supremo en sentencia de 27 de enero de 2017, desestima el recurso de casación y confirma las anteriores sentencias, condenando a los recurrentes en costas.
Considera el Supremo que la sentencia hoy recurrida parte de que no se ha pretendido en la demanda la declaración de nulidad del nombramiento de la presidenta de la comunidad por el hecho de no ser propietaria -ya que quien figura como tal es su madre- sino que lo que se ha discutido es la validez de las reuniones, y acuerdos adoptados en las mismas, mientras ostentaba la condición de presidenta quien legalmente no podía serlo.
Menciona el Supremo distintas sentencias de esa misma sala en las que se declara la nulidad de pleno derecho del nombramiento como presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietario, que se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la legalidad del «ius cogens» con la consecuencia de nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el artículo 13, como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado y necesario cumplimiento.
Sin embargo, sentado lo anterior, no cabe alegar falta de legitimación activa en el presente caso, ya que quien es parte actora es la propia comunidad de propietarios (artículo 6 LEC), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de reclamación (artículo 10 LEC); lo que sucede es que, al carecer de capacidad procesal, ha de ser representada por su presidente. En definitiva se trata de un problema de representación, cuya falta sería subsanable mediante ratificación de los interesados; y aún así no puede plantearse por parte de los demandados el defecto de representación para pretender su absolución cuando la propia comunidad aprobó las derramas a satisfacer y acordó iniciar las acciones legales ante los tribunales contra quienes resultaban ser deudores y esos acuerdos lógicamente no quedan afectados por la ilegalidad del nombramiento de presidente -que efectivamente podrá ser declarada en cualquier momento- pues lo contrario significaría el absurdo lógico y jurídico de anular todos los actos de gestión que pudiera haber realizado para la comunidad la presidenta nombrada indebidamente; actos que, siquiera tácitamente, venían siendo confirmados por los comuneros, que es en realidad lo que la Audiencia sostiene en la sentencia hoy recurrida.