HECHOS:
Un copropietario que no estuvo presente en la reunión impugna los acuerdos adoptados en junta, invocando nulidad de los mismos, por los siguientes motivos:
- Falta de firma en el acta que se redactó tras la junta.
- Se aprueban los acuerdos sin indicar mayorías.
- Se aprueba la emisión de recibos a pagar por todos los copropietarios por igual y no en atención a sus cuotas de participación, por lo que este cambio exigiría la unanimidad de los copropietarios.
- La redacción del acta induce a error.
- Se aprueba el presupuesto relativo a la instalación de una reja de acceso al garaje en el apartado de ruegos y preguntas.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de impugnación de acuerdos nulos, al considerar que los acuerdos no eran contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal ni a los estatutos, por lo que la acción había caducado una vez transcurrieron los primeros tres meses.
Además indicó que los acuerdos fueron adoptados por unanimidad, pues todos los presentes los aprobaron y ningún copropietario ausente votó en contra en el plazo de 30 días, conforme exige el artículo 17.8 de la LPH, por lo que, incluso los actores aprobaron los acuerdos en cuestión.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formalizado por la parte actora.
El Tribunal Supremo, en sentencia de diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis, admite que en el orden del día no se incluía el incremento del importe de las obras pues pasaron de 20.900 euros a 34.906 euros, lo que supuso un acuerdo sorpresivo no anunciado en el orden del día.
Tampoco se advirtió que las obras no se abonarían con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.1.e) de la LPH, que establece que se distribuyan porcentualmente a la participación en los elementos comunes. En este motivo no solo se invoca que no se incluyese la forma de pago en el orden del día, sino que además se hizo con infracción de lo dispuesto en el arículo 9, al aprobar que las derramas o cuotas extraordinarias se abonarían con arreglo a contribuciones iguales.
Por lo expuesto, procede declarar que se adoptaron acuerdos con clara infracción de lo dispuesto en la LPH en sus artículos 9 y 16 , dado que se ampliaba ostensiblemente el importe de las obras a ejecutar sin incluirlo en el orden del día y se decidió una forma de pago (sin unanimidad) que violaba lo dispuesto en la Ley y en los estatutos, acuerdos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la LPH tenían un plazo de un año para ser impugnados.
Sin embargo desestima el recurso de casación del condueño, sin condenarlo a las costas porque la demanda para impugnar los acuerdos se interpuso el 11 de mayo de 2012 y los acuerdos datan de 7 de abril de 2011, por lo que la acción de impugnación de acuerdos nulos estaba caducada por transcurso del plazo de un año.
No pueden entenderse impugnados en virtud del escrito de fecha 28 de marzo de 2012, presentado en el Juzgado, dado que no reunía la forma de demanda (art. 399 LEC) ni iba firmado por letrado ni procurador, careciendo de un suplico claro pues tan solo hacía referencia a unas diligencias preliminares y medidas cautelares que ni siquiera se reprodujeron en la posterior demanda presentada el 1 de mayo de 2012.
Pedro Hernández del Olmo
Abogado