Respuesta
Una vivienda con acceso independiente al edificio sí paga comunidad. porque forma parte de ella, y por ello está obligada a participar en los gastos del edificio como cualquier otra vivienda o local.
Todas las obligaciones de los propietarios están reguladas en el párrafo 1 del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuyo apartado e) se establece la siguiente: “Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización”.
Resumiendo, el criterio básico a la hora de distribuir los gastos de la comunidad de propietarios, de acuerdo con la Ley, no es el de que sea un local o vivienda con acceso independiente al edificio o con entrada por el portal, sino el de la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada uno de los elementos que la constituyen, dejando libertad a la comunidad para que pueda modificar, por unanimidad, este sistema de reparto.
Sin embargo, cabe la posibilidad de que en el título constitutivo se exonere a alguna finca de participar en algún tipo de gasto concreto. En su caso, si esa vivienda con acceso independiente al edificio, estuviera exenta de participar en los gastos de portal, ascensor, o cualquier otro, debería figurar así en la Escritura de División Horizontal, y si en ella no se ha previsto, la mencionada vivienda estará obligada a participar en los gastos de comunidad, proporcionalmente a su coeficiente de copropiedad.
Hay que tener claro que la esencia de la Propiedad Horizontal es que en las comunidades de propietarios se paga por ser propietario, no por ser usuario. Y el hecho de ser dueño de los elementos comunes lleva consigo que pueda utilizarlos cuando quiera, sin necesidad de pagar por el uso de los mismos.
Por ello, no es válida la referencia de que a la hora de pagar hay que tener en cuenta si la vivienda tiene o no acceso independiente al edificio, ya que en el epígrafe 2 del mismo artículo 9 de la LPH se aclara “…sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes”.