Respuesta
La exoneración de gastos de escalera y ascensor de los locales que no tienen acceso por el portal suele otorgarse con alguna frecuencia por los promotores antes de la venta de los edificios en comunidad, en el Título constitutivo de los mismos, acogiéndose a la opción de lo especialmente establecido que contiene el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
Estas cláusulas de exoneración pueden afectar, en ocasiones, a otras fincas de la comunidad o a otro tipo de gastos, pero su interpretación ha de ser siempre restrictiva, en el sentido de aplicarla exclusivamente a los gastos que explícitamente se definen en la División Horizontal, sin posibilidad de estimar analogías. Según esto, en principio, los gastos de ascensor no serían gastos de escalera, y no podría tomarse en consideración la exención establecida para estos gastos, aunque la interpretación definitiva solo pueden darla los tribunales.
No obstante, la situación de su comunidad de propietarios es inusual porque, según da a entender en su consulta, el ascensor se instaló después de estar construido el edificio (entiendo que por eso no se menciona en la División Horizontal ni se ha establecido ninguna exención explícita para la cochera). Si cuando se instaló aún no se había vendido ningún piso, el promotor debería haber incorporado al Título constitutivo el criterio para distribuir los gastos de mantenimiento del ascensor. Y si ya se había vendido alguna finca del edificio, habría que haber contado con los compradores para acordar la forma de distribuir los referidos gastos.
Para resolver el problema de la exoneración de gastos de escalera y ascensor se hace imprescindible constituir la comunidad de propietarios cuanto antes, y adoptar los acuerdos oportunos en relación con los mencionados gastos, además de organizar todos los aspectos relativos al funcionamiento de la comunidad.