Contribución de locales a los gastos de comunidad

Pregunta

Soy propietario de un local en una comunidad de vecinos propietarios. Mi local tiene entrada independiente de la comunidad, así como el agua, luz y alcantarillado. Quisiera saber si tengo que contribuir con los gastos ordinarios de la comunidad, y si es así, con qué tanto por ciento.

Respuesta

La contribución de locales a los gastos de comunidad se fundamenta en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que todos los propietarios tienen que “contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización… ”  Análogamente dispone el artículo 553-45 del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, que trata de la contribución al pago de los gastos comunes para las comunidades de propietarios situadas en Cataluña.

En principio, todos los miembros de la comunidad participan en todos los gastos, y todos lo hacen de acuerdo con sus respectivos coeficientes. En consecuencia, la contribución de locales a los gastos de comunidad será la que corresponda a sus cuotas de participación en la misma, de la misma manera que el resto de miembros de la comunidad de propietarios.

No obstante, cabe la posibilidad de que, tomando en consideración lo especialmente establecido, algunos locales se exoneran de contribuir a un determinado gasto, o participen de él en proporción distinta a la cuota de participación, sea porque se establece de esta manera en el Título constitutivo de la comunidad o en los Estatutos, o porque la comunidad de propietarios adopte, por unanimidad, un acuerdo en este sentido, en el transcurso de una Junta general de propietarios.

Muchas veces, esta exención total o parcial de algunos gastos se hace atendiendo a que el local no utiliza determinados elementos comunes, o a que no tiene acceso por el portal de la finca sino por una entrada independiente.

Sin embargo, el hecho de no utilizar un servicio o elemento común no tiene por qué disminuir la contribución de locales a los gastos de comunidad, porque -de acuerdo con el apartado 2 del referido artículo 9–  “la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes…”

En conclusión, a menos que exista una exoneración explícita en el Título constitutivo o en los Estatutos, o se haya adoptado algún acuerdo en Junta de  propietarios de su comunidad que modifique el criterio general de contribución de locales a los gastos de comunidad, su local deberá contribuir a los gastos ordinarios en el mismo porcentaje que ostente de participación en los elementos comunes.

El problema es que existe una idea preconcebida, muy arraigada en la sociedad, de que se paga por la utilización de las cosas, lo que lleva a muchas comunidades -no administradas profesionalmente- a repartir los gastos por partes iguales entre quienes utilizan cada uno de los servicios, como si el criterio imperante en la Ley que las regula fuera el de ser usuario. La realidad es que la Ley de Propiedad Horizontal mantiene que la obligación de pago se origina por la condición de propietario, y es más propietario quien más coeficiente tiene; y, por el hecho de ser propietario, se pueden utilizar los elementos comunes las veces que quiera o sea necesario, siendo ésta -precisamente- la esencia de la Propiedad Horizontal.

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