![]() Soy presidente de una comunidad de vecinos del municipio de Madrid. Junto a mi comunidad, existen otras 3 comunidades más con las que hemos conformado una mancomunidad que gestiona unos terrenos en los que en la actualidad no hay nada (mas que el vallado perimetral). |
Respuesta
La construcción de piscina en terrenos de la Mancomunidad es un caso típico de creación de un nuevo servicio de interés general, regulado en el artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En él se establece que el acuerdo para su creación debe adoptarse por doble mayoría cualificada de 3/5 partes de todos los propietarios y del total de las cuotas, computándose como votos favorables los de los propietarios ausentes que no manifiesten su discrepancia mediante comunicación al Secretario dentro de los 30 días siguientes al de la recepción del acuerdo (artículo 17.8).
La votación debe hacerse individualmente, por propietarios.
En virtud del apartado 9 de este mismo artículo, los acuerdos adoptados con arreglo al mismo obligan a todos los propietarios, es decir que si se alcanzan las mayorías requeridas del 60%, todos tienen que pagar.
Si no se alcanzaran estas mayorías necesarias, podría intentarse proponer el acuerdo de que todos los propietarios permitieran que parte de ellos construyeran la piscina a su cargo y para su uso, eximiendo de pago al resto, pero este acuerdo tendría que adoptarse por unanimidad, ya que se trataría de autorizar el uso privativo de un elemento común. Además, el acuerdo tendría que incluir la posibilidad de que cualquier propietario pudiera adherirse al mismo en el futuro, sin más que aportar el importe correspondiente a su participación en la construcción (añadiendo el interés legal del dinero correspondiente al plazo transcurrido), y contribuyendo a los gastos de mantenimiento desde el momento de su incorporación.