Respuesta
La constitución de comunidad con dos propietarios es posible, pero no obligatoria, ya que el artículo 13.8 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la posibilidad de acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, cuando el número de propietarios no excede de cuatro.
Por tanto, no puede exigir que se constituya la comunidad, y como tal constitución debe otorgarse por mayoría (que en su caso coincide con la unanimidad), no podrá constituirla si su copropietaria no quiere.
El régimen de administración de la comunidad de bienes que es al que se refiere el artículo 398, es más complicado que el de la Ley de Propiedad Horizontal que rige las comuniddes de propietarios, y, básicamente, consiste en que los acuerdos para el mejor disfrute de la cosa común deben tomarse por mayoría (unanimidad en nuestro caso), y de no lograrse, será el Juez quien proveerá a instancia de parte.
Si hay falta de comunicación con la otra parte, va a ser difícil que el edificio funcione; posiblemente, tendrá que ir adelantando el dinero para los gastos comunes, y reclamarle su parte posteriormente ante el Juzgado. Análogamente, para el acceso a la terraza, si no se lo facilita de manera amistosa, tendrá que demandarla judicialmente, exigiendo el acceso.