Respuesta
La instalación de cámaras de seguridad y control de accesos de la comunidad de propietarios requiere un acuerdo de doble mayoría cualificada de tres quintas partes (de propietarios y de cuotas de participación), de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, referido al establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios de interés general.
Una vez alcanzado dicho quórum, todos los propietarios quedan obligados al pago de la mencionada instalación, independientemente del coste.
El apartado 4 del artículo 17 no es aplicable en este caso, ya que dicho párrafo se refiere a «…los acuerdos sobre innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble…»
En consecuencia, tendrá que hacerse cargo de las derramas correspondientes a la instalación de cámaras de seguridad y control de accesos de la comunidad, y aportar la parte proporcional del mantenimiento que le corresponda a su propiedad.
No obstante, si en la Junta en que se adoptó el acuerdo, Vd. se opuso y salvó su voto, tiene la posibilidad de impugnarlo judicialmente, según lo indicado en el artículo 18 de la LPH.
Para un conocimiento más amplio sobre el tema de la instalación de cámaras de seguridad y control de accesos en comunidades de propietarios, puede consultar el artículo de nuestro colaborador Adminfergal, pinchando aquí.