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Respuesta
La pared medianera es un elemento común, de acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
No pertenece por mitad a cada uno de los propietarios contiguos, sino que su uso y disfrute es de toda la comunidad. En realidad, de las dos comunidades contiguas.
Por una parte, el artículo 397 del mismo Código dispone:
«Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ella pudieran resultar ventajas para todos».
De otra, el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal prohibe realizar alteración alguna en el resto del inmueble.
La apertura de puerta en la pared medianera, donde no existe hueco, es una alteración de elemento común. Por ello, afecta al título constitutivo. En consecuencia, precisa del consentimiento unánime de cada una de las dos comunidades de propietarios. Dicho consentimiento debe aprobarse de manera unánime, en virtud del artículo 17.6 de la LPH, que dice textualmente:
«6. Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación».
La forma de obtener dicho consentimiento sería en el transcurso de una Junta general de cada una de las comunidades. En ambas, un punto concreto del orden del día sería «autorizar la apertura de puerta en la pared medianera». Obtenido el acuerdo, ya podría llevarse a cabo la obra.