Respuesta
En principio, la instalación de aire acondicionado en patio interior de la comunidad, lo mismo que en la fachada, es una modificación de los elementos comunes, por lo que precisa la autorización de la comunidad, en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal. Esa autorización debe hacerse en Junta de comunidad, por unanimidad, de acuerdo con el artículo 17.6 de la LPH.
No obstante, teniendo en cuenta que las normas deben interpretarse de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de aplicarse, según el artículo 3.1 del Código Civil, en vista de que el aire acondicionado es una instalación generalizada en las viviendas actuales, adaptando los avances técnicos para mejorar las condiciones de habitabilidad de las mismas (aunque no pueda considerarse imprescindible como el agua o la electricidad), la evolución de la jurisprudencia se ha ido decantando hacia una interpretación actualizada del artículo 7, considerando que el propietario puede llevarla a cabo si el acuerdo se toma por mayoría, e incluso sin la autorización previa de la comunidad de propietarios, siempre que no perjudique a ningún propietario ni se realicen obras permanentes en los elementos comunes (apertura de huecos, grandes perforaciones, etc.).
En el caso que nos consulta, las molestias que genera el aire acondicionado en patio interior son suficientes para la aplicación literal del primer apartado del mencionado artículo 7, ya que el ruido, las emisiones de aire caliente, las vibraciones y el vertido de agua de los acondicionadores perjudican, al menos, a otro propietario. Incluso en el caso de que la comunidad lo hubiera autorizado y se cumplieran todos los requisitos legales en la instalación de aire acondicionado, no podrá admitirse si produce molestias reales a los vecinos, pudiendo ejercitar los perjudicados las acciones civiles o administrativas que estimen oportunas.
Haciendo uso de la facultad que confiere a los propietarios el artículo 16.2 de la LPH, puede dirigir un escrito al Presidente en el que solicite que se incluya en el orden del día de la próxima Junta un punto sobre las molestias causadas por los aparatos de aire acondicionado en patio interior, y decisiones a tomar.
En todo caso, si la comunidad decidiera no intervenir en este tema, usted como afectado podría acudir directamente a los tribunales.
Independientemente de que en Junta de comunidad se tome un acuerdo, incluso por unanimidad, si tal acuerdo infringe una norma urbanística, sería una decisión nula, por no ajustarse a derecho. Por ello es importante tener en cuenta, además de los aspectos legales que influyen en la instalación de aire acondicionado, las normativas municipales que le afectan.
Prácticamente, cada Ayuntamiento recoge en su Plan General de Ordenación Urbana, normas relativas a la instalación de acondicionadores de aire, regulando fundamentalmente las distancias mínimas que deben guardar con respecto a las ventanas vecinas (en horizontal, vertical y diagonal), lo que puede sobresalir del plano de la fachada, el volumen evacuado de aire enrarecido, la prohibición de verter el agua de la condensación y las horas de funcionamiento nocturno. Además, en sus Ordenanzas de Protección del Medio Ambiente Urbano regulan también los límites del nivel sonoro de los acondicionadores.
Por ello conviene, antes de acudir a los Juzgados, utilizar la vía administrativa, denunciando ante el Ayuntamiento las molestias producidas. Esta posibilidad es más rápida y más barata, y permite -además- reunir pruebas que puedan aportarse al procedimiento judicial posterior. A este respecto, conviene documentar la denuncia con fotografías sobre la situación de los acondicionadores. y solicitar a la Policía municipal la medición de los ruidos que generen los acondicionadores.