———-1———- La decisión de restringuir el acceso al cuarto de contadores eléctricos de la comunidad, ¿ha de tomarse por unanimidad?. He comprado un inmueble en el que se me impide el acceso a este recinto por haberse acordado en Junta. Yo no tenía conocimiento de este acuerdo, que no se tomó por la unanimidad de todos los propietarios. El anteríor propietario de mi propiedad aceptó esta norma pero no me la transmitió al comprar. ¿Hasta qué punto me afecta esta decisión?. En mi escritura pública no existe ninguna limitación de uso de este elemento común. ———-2———- Tengo que acceder a mi contador de luz para enviar lectura a compañía, y ni Presidente ni vicepresidente están disponibles. Estoy pendiente de respuesta de la Administradora. Quería saber si debe tener llaves y prestármelas ya que me temo que va a ser lo mas rápido. |
Respuesta
El cuarto de contadores eléctricos de la comunidad es un elemento común, y su uso puede regularse por la comunidad.
No puede utilizarse como almacén de la comunidad ni como trastero común o privativo. Debe contar con un extintor, y su mantenimiento corre a cargo de la comunidad.
El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que a cada propietario corresponde
«La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes»,
y que cada uno de ellos «… puede libremente disponer de su derecho…»
Pero el cuarto de contadores eléctricos es un recinto potencialmente peligroso. Por ello es razonable que -para evitar usos indebidos- la comunidad de propietarios establezca algunas restricciones para acceder al mismo. Lo habitual suele ser que tengan copias de su llave el Presidente, Vicepresidente y Administrador. Lógicamente, si hay un empleado de la comunidad, también tendrá llave. Y si cualquier propietario necesita acceder por una causa justificada (comprobar una lectura, cambiar un fusible, etc.), pueda hacerlo acompañado por quien tiene la llave. En cualquier caso, las comunidades de propietarios pueden regular el sistema de acceso dentro de las normas de régimen interior, de acuerdo con lo que dispone el artículo 6 de la LPH.
La aprobación de las referidas normas se adopta por doble mayoría simple de los asistentes y representados en la Junta, en virtud del artículo 17.7 de la Ley.
Salvo emergencias, el acceso debería hacerse dentro de un horario normal, y planificarse con la suficiente antelación.