Artículo 7 – Modificación elementos comunes y privativos

Ley de Propiedad Horizontal vigente y actualizada

1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al Administrador.

2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El Presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualesquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar, asimismo, cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria, podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.

EXPERTO INVITADO

José María Santiago Fernández recuerda los requisitos para la modificación de elementos comunes y privativos, la imposibilidad de realizar actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, detallando un amplio catálogo de las mismas, así como las posibilidades de actuación ante el ejercicio de actividades prohibidas, por parte de los propietarios o inquilinos.

En este vídeo se desarrolla el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Expone en primer lugar los requisitos para que un propietario modifique sus elementos privativos, y la imposibilidad de realizar alteraciones en los elementos comunes. A continuación expone la prohibición de realizar actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, detallando un amplio catálogo de las mismas, así como las posibilidades de actuación ante el ejercicio de actividades prohibidas, por parte de los propietarios o inquilinos.

Pertenece a una colección, promovida por el web de las comunidades, con la colaboración del Colegio de Administradores de Madrid. En ella participan Administradores de Fincas Colegiados, como expertos en Propiedad Horizontal (#AFColegiadosExpertosLPH). Con su aportación contribuyen a la divulgación del contenido de la Ley de Propiedad Horizontal entre los comuneros.

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