CAPITULO II:
DEL REGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS O LOCALES
Artículo 3 – Propiedad, copropiedad, cuotas de participación
En el régimen de propiedad establecido en el artículo trescientos noventa y seis del Código civil corresponde a cada piso o local:
- El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.
- La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.
A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley.
Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad.
EXPERTO INVITADO
Asunción Rausell Curbelo formula los conceptos de copropiedad y cuotas de participación. Partiendo del origen de la Propiedad Horizontal, hace hincapié en el derecho de cada uno de los titulares sobre un espacio delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente y las dos clases de elementos y servicios (comunes y privativos), continúa con la transmisión de los elementos privativos, y concluye con las responsabilidades comunitaria e individual.